Resulta una práctica común y extendida, sobre todo en los centros de grandes ciudades como Madrid o Barcelona, la existencia de pisos turísticos, los cuales se encuentran integrados y forman parte de las Comunidades de Propietarios.

A salvo las evidentes molestias que puedan generar dichos apartamentos turísticos a los copropietarios de la Comunidad de vecinos, es necesario recordar que la actividad de hospedaje -o de apartamento turístico, en este caso- que desarrolla cualquier propietario en su piso, en sí, no es ilegal, salvo los casos en los que los propios estatutos de la Comunidad de Propietarios prohíban expresamente dicha actividad, cosa que en la gran mayoría de los casos no se produce.

Ahora bien, dichos apartamentos y/o viviendas de uso turístico deben cumplir con los requisitos y formalidades legales y/o administrativas necesarias para ejercer dicha actividad, resultando que un porcentaje alto de los mismos actúan -digamos- de una manera ilegal, al no estar amparados por las licencias oportunas para ello.

Es necesario mencionar que estos apartamentos o viviendas turísticas no solo tienen que cumplir con lo dispuesto en el Decreto autonómico aprobado a tal efecto -siendo autonómica la competencia-, sino también deben contar con las oportunas licencias para el ejercicio de dicha actividad que se contemplen por la normativa urbanística municipal.

¿Qué solución tienen las Comunidades de Propietarios para paliar estas situaciones?

Además de las denuncias a los correspondientes órganos administrativos competentes, como puede ser, en el caso de Madrid, a la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, y a la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, la Ley de Propiedad Horizontal otorga una acción que abre la vía judicial para este tipo de supuestos, a través del ejercicio de la acción de cesación, recogida en su artículo 7.2, según el cual:

“Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.”

Así las cosas, las Comunidades de Propietarios, a través de su Presidente pueden actuar:

  • En primer lugar, requiriendo a quien realice las referidas actividades prohibidas para que proceda a la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
  • En segundo lugar, y en el caso de que el infractor persistiera en su conducta -lo que ocurre en la gran mayoría de los casos-, el Presidente, previa autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él la mencionada acción de cesación, cumpliendo con los requisitos necesarios para la interposición de la correspondiente demanda.

A pesar de ser un procedimiento judicial complejo, con una extensa prueba -con posibilidad de constantes cambios que pueden dar lugar a estrategias procesales diversas- resulta la vía adecuada para combatir el ejercicio de dicha actividad ilegal, aportando un poco de luz a las Comunidades de Propietarios afectadas.